LEY DE JUBILACIONES PARA MARTILLEROS
CAJA
DE PREVISION SOCIAL DE MARTILLEROS
DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE
Titulo I
De su creación y objeto
Art. 1: Crease la Caja
de Previsión Social para Martilleros de la provincia de Santa Fe, qué
funcionara con el carácter, derechos y obligaciones de personas jurídicas de
derecho público, dentro de las normas establecidas en la presente ley y las
respectivas reglamentaciones.-
Art. 2: Las Cajas son autarquicas e independientes, y tienen por
objeto la creación de un sistema de previsión social fundado en la solidaridad
profesional.La Provincia de Santa Fe no contrae responsabilidad alguna que se
relacione con las obligaciones emergentes del funcionamiento de las cajas.
Art. 3 :el régimen de esta ley comprende:
A-la afiliación
obligatoria de sus beneficiarios.
B-la institución de un
patrimonio con fines previsionales.
C-las prestaciones y
beneficios específicos para todos aquellos martilleros matriculados en los
Colegios de Martilleros de todas las 5 Circunscripciones Judiciales.
Titulo II
Art. 4: Las cajas otorgaran las siguientes prestaciones y
beneficios:
1-jubilación minima
ordinaria 2-jubilación proporcional a los aportes 3-jubilación extraordinaria
por invalidez 4-pensiones
Art 5. Los beneficios acordados por estas cajas y los derechos
correspondientes son intransferibles e inembargables, excepto en los casos en
las leyes lo manden y en la proporción correspondiente.
Art 6. Las cajas podrán celebrar acuerdos de reciprocidad con otros
institutos previsionales, cajas de jubilaciones, mutuales y entidades dedicadas
a la salud. También con otros colegios profesionales o entidades intermedias o profesionales.
Art. 7: quedan excluidos de los beneficios de la presente ley
A) Los que por causa
legal o disciplinaria estuviesen
privados del ejercicio de su profesión de acuerdo con la ley reglamentaria
profesional, hasta tanto dure la misma.
B) Los que no ejerzan la profesión no obstante
estar matriculados y afiliados.
C) Los que no pueden
formar parte de los colegios ,ni ejercer la profesión de acuerdo con la ley
reglamentaria de las actividades de los
martilleros públicos, ley 7547.
D) Todos aquellos
profesionales que aportan estuviesen por jubilarse y/o jubilados de otras cajas
jubilatorias nacionales y/o provinciales, exceptúanse de esta exclusión, aquellos que renunciaren a
los beneficios de otras cajas. A tal fin se encuentran en igualdad de
condiciones ante la ley que cualquier afiliado y/o futuro beneficiario.
Titulo III
Del gobierno y
administración
Art 8. El gobierno y administración de la Caja de Previsión Social de Martilleros
de cada una de las 5 Circunscripciones Judiciales será
dirigida y administrada por un directorio, compuesto de cuatro martilleros,
afiliados beneficiarios los cuatro, y un representante designado por el poder
ejecutivo que debe ser martillero , inscripto en la matrícula respectiva y
afiliado beneficiario de la caja de previsión social para martilleros. En la
primera reunión anual el directorio elegirá de su seno un presidente y un vice
presidente,
los directorios procederán en todos los
casos de conformidad con lo establecido en las disposiciones de este titulo y
el reglamento interno que se dicte para su funcionamiento, elección y renovación
de autoridades.
Art 9 . Son funciones de los
directorios:
A) Ejercer el gobierno
de la caja y administración de sus bienes.
B) Aplicar las
disposiciones de la presente ley.
C) Acordar o denegar los
beneficios que la misma establece,
D) Designar y remover su
personal
E) Elaborar el
presupuesto anual de gastos, a propuesta del presidente, no pudiendo disponer
para gastos de administración más del 5 % del ingreso anual de la caja.
F) Establecer anualmente
el aporte mínimo obligatorio de los colegiados.
Art 10.La resolución de los directorios que importe multa, será
recurrible por vía de reposición ante el
mismo, dentro de los diez días hábiles
de la notificación de su decisión se podrá apelar y dicho trámite ocurrirá ante
el tribunal competente dentro de los plazos establecidos por ley.
Art 11.Contra la resolución denegatoria del reconocimiento del
derecho jubilatorio o de pensión, podrá interponerse recurso dentro de los diez
días de la notificación por ante el
tribunal competente en esta materia.
Titulo IV
De la jubilación
ordinaria
Art 12.Las jubilaciones mininas que otorguen las cajas serán
uniformes para todos los afiliados las
cuales no podrán ser inferiores a 9 unidades Jus mensuales, excepto aquellas
jubilaciones proporcionales a los aportes
; que serán mayores.
Art 13.Las jubilaciones son
voluntarias y se acordaran a petición del afiliado que reúne los
requisitos de 65 años de edad, con 35 años de actividad profesional. Podrá
compensarse la falta de edad con los excedentes de años de ejercicio en la proporción
de dos años por uno y viceversa..
Art. 14. El monto mensual de las jubilaciones mínimas ordinarias
serán actualizadas no pudiendo ser inferiores a las establecidas en el art. 12 y
aquellas jubilaciones proporcionales a los aportes
serán fijadas por los Directorios de la 5 Circunscripciones Profesionales
con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, cuya
proyección por cantidad de jubilaciones y por cuatro años como mínimo no puede
poner en riesgo el patrimonio de la caja.A tal efecto se reunirán todos los
Directores de las Cajas 4 veces al año.
Titulo V
De las jubilaciones
extraordinarias por invalidez.
Art 15.La jubilación por invalidez se concederá al afiliado que a
dos años de vigencia de la presente ley y encontrándose en actividad con un
mínimo de cuatro años, se incapacite totalmente para el ejercicio profesional
por causa de enfermedad o accidente comprobados mientras dure la incapacidad y
siempre que no tuviese derecho a la jubilación mínima ordinaria.
Art. 16.El monto de la precedente jubilación será de un 55 %de la jubilación
ordinaria o el monto que fije los 5 Directorios
de la caja la que se hará efectiva a
partir de la fecha de su invalidez absoluta, sin perjuicio de la disposición
del art. 7.Si la incapacidad ocurriera con posterioridad a los diez años de
ejercicio de la profesión, el monto se elevara a un 65 % o el monto que fije anualmente
los 5 Directorios de la caja, y al 75 % si fuera mas de veinte o el monto que fije anualmente los 5 Directorios de la caja, y 82
% si fuera mas de treinta años o el monto que fije anualmente el los 5 Directorios de la caja.
Art 17 .Los casos de incapacidad absoluta serán estudiados por el
directorio de la caja competente en base a informes médicos coincidentes.Los
facultativos serán designados por la Secretaria de Salud
Publica de la Provincia
a pedido de la Caja
respectiva. La subsistencia del impedimento deberá acreditarse por exámenes médicos
anuales, en la misma forma que para la jubilación extraordinaria establecida en
el art. 15 °
Art 18 .Toda jubilación que se conceda implica el retiro absoluto de
la actividad profesional en forma directa para actuar en todo el ámbito profesional. El
beneficiario infractor será pasible de multa que fijara los Directorios de las Cajas. Consentida la sanción, o notificada la
resolución si esta hubiese sido apelada, el infractor podrá optar dentro del
plazo de 30 días corrido por el beneficio jubilatorio o el ejercicio
profesional.
Exceptúanse a aquellos
profesionales que a la fecha de la sanción de la presente ley, se encontrasen
ejerciendo la profesional siendo
jubilados y/o pensionados de otras cajas. En este caso, deberán aportar
igual que cualquier afiliado exceptuándoselos de los beneficios que otorga la presente ley
en su TituloII, art. 4.
Titulo VI
Art 19 .A los efectos de la jubilación se computaran los años de
servicio a partir de la inscripción en la matricula de martilleros, y por única
vez a todos los profesionales en ejercicio se le computaran los años anteriores
a la fecha de la sanción de la presente
ley. El ejercicio continuo y permanente de la profesión fundamentado de
este sistema de previsión se acreditara con testimonio expedido por el Colegio
Profesional competente, de las inscripciones anuales registradas en el mismo, se
aceptara excepcionalmente como prueba
supletoria la documental o instrumental, pública o privada conjuntamente con el
testimonio de dos colegiados del lugar.
Art 20 .La inactividad del afiliado por razones de salud debidamente
comprobadas u otra causas atendibles, durante un año en nada afectara la
computación de los servicios, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros
y se comunique al Colegio Profesional competente dentro de los dos meses de la
cesación de las actividades.
Las sanciones que
implican la suspensión del ejercicio profesional expresadas por las leyes que
rigen la actividad, no excluyen las obligaciones del colegiado, salvo que
fuesen canceladas temporal o definitivamente
las matriculas en el colegio profesional respectivo.
Art 21 . No serán computables:
A) Los términos de las
suspensiones represivas.
B) La inactividad que
exceda a los dos años conforme al art. 15 °.
C) Los casos de
cancelación de la matrícula hasta su reincorporación.
Art. 22 .Los aportes no pueden interrumpirse. en caso de interrupción
de los mismos, el afiliado deberá reintegrarlos con más el interés bancario al
día del depósito que será fijado mensualmente por cada uno de los Directorios
de cada Caja.Los aportes debidos serán ejecutados conforme las leyes que rigen
su cobro.
Titulo VII
De las pensiones
Art 23 .Producido el fallecimiento del afiliado o del que se
encontrare en condiciones de jubilarse,
tendrá derecho a percibir pensión.
A) La vuida, vuido,
contrayente y/o conviviente ,siempre que no estuviere divorciado/a o conforme
los casos que determine el Código Civil. El directorio de cada caja
excepcionalmente podrá resolver según las circunstancias especiales de cada
caso,y a pedido del interesado/a
B) El hijo/a incapacitado en las condiciones del
inciso anterior.
C) Hijos e hijas menores
de edad.
D) Los padres si a la
fecha del fallecimiento vivían al amparo del afiliado.
E) Las hijas viudas
,divorciadas, menores de 21 años o mayores de 50,que a la fecha del fallecimiento
del causante vivían al amparo del afiliado.
Art 24. El monto de la pensión será el 65%
del importe de la jubilación minima
ordinaria .Resuelto el aumento del monto jubilatorio,las pensiones acrecerán
en forma proporcional establecida por esta ley
Art 25 .El derecho a gozar de la pensión comenzara desde el día del
fallecimiento del causante .
Art 26 . Si se extinguiese el derecho a pensión con respecto a alguno
de los beneficiarios,la parte corresponiente acrecerá la de los otros.
Art 27 .El derecho a pensión se extingue:
A) Para el la vuida, vuido, contrayente o conviviente
,cuando contrajeren nuevas nupcias y/o nueva convivencia..
B) Para los hijos,cuando
lleguen a la mayoría de edad o cuando se emancipen por el matrimonio.
C) Para los padres,si
cesa el estado de indigencia.
Titulo VIII
De los recursos
Art 29 .Son recursos de la caja:
A) Los aportes
obligatorios de hasta el 5 % a cargo del afiliado sobre toda remuneración de
origen profesional,la cual será depositada mensualmente si las hubiere, a
nombre de la caja en boleta especial al
efecto.Si nos los hubiere los 5 Directorios de cada Caja,sobre la base
de cálculos actuales y de las distintas modalidades de la actividad
especificada de los colegiados mensualmente fijara un monto mínimo mensual de contribuciones.
B) El 3 x 1000,sobre el
monto de toda venta publica o privada y/o tasación ;establecidas en los inc. del
art. 63 de la ley 7547 y en todas
aquellas operaciones en calidad martillero oficial, particular, rural, enajedor
judicial, intermediador en las transferencia
de fondos de comercio, interventor, mediador o comediador, y todas aquellas en
las que interviniese a la fecha de la sanción
de la presente ley ;que realicen los afiliados a la caja y cuyo importe será
devengado por la parte , el
comprador y/o mandante.Los montos
de este concepto ,serán retenidos y depositados a la orden de la caja por el
Secretario del Juzgado competente,el Escribano interviniente,el Consignatario
de hacienda, las autoridades de mercados o ferias ,bolsas y toda
otra autoridad de cualquier instuticion o entidad publica o privada que
contrate los servicios profesionales de los martilleros.
C) El 5 % sobre el monto
anual que perciben los Colegios Profesionales de Martilleros de la provincia,en
concepto de inscripción en las matriculas,
reinscripción de las matriculas,cuotas anuales de los colegiados,inscripciones
en listas.
E) Una tasa de $ 10.-
por cada certificado o informe registral;que se solicite con motivo de la
intervención profesional.El mismo será recaudado por el Colegio de Escribanos competente,el cual lo
depositara automáticamente en cuenta a nombre de la caja respectiva en la
entidad finaciera de la provincia..
F) El 10 % sobre el
monto mensual ;de todos los edictos de remates ,venta de fondos de
comercio,venta bajo sobre,licitaciones públicas judiciales donde intervengan
martilleros ;publicados en el boletín oficial de la Provincia de Santa Fe.
Mensualmente se acreditara automáticamente en cuenta especial a favor de la
caja ,dichos importes.
G) El remamente de las
multas que perciban los Colegios Profesionales competentes ,de la aplicación de las leyes que rigen la
profesion,y las que imponga la caja por imcumplimiento de las prescripciones de
la presente ley.
H) Los que devengue de la
aceptación de legados y toda otra operación que autorice la ley
Art 30. La entidad financiera de la provincia, abrirá una cuenta
especial a nombre de las Cajas de Previsión Social de cada Circunscripción
Judicial a la orden presidente,secretario y tesorero,en la
que serán depositados los fondos de la
misma.
Art 31. En toda libranza judicial por pago de honorarios se
descontara hasta el 5 % como tributo profesional que deberá ser depositado en
cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para Martilleros de Santa
Fe en boleta especial.
Art 32. No podrá darse a los fondos de las Cajas,otro destino que el
fijado en la presente ley.en caso contrario, quiénes hubieren firmado el
libramiento serán personal, solidariamente
responsables.
Art 33.Es facultativo del Directorio de cada una de las Cajas de la
5 Circunscripciones disponer la inversión de parte de los fondos
necesarios a la atención inmediata de
los beneficios acordados por esta ley,en operaciones que rindan intereses,a
cuyo efecto podrá adquirir bienes raíces, títulos y acciones,anajenarlos o gravarlos,aceptar donaciones o legados;de
lo cual deberá rendir oportunamente cuenta de su gestion;y de acuerdo con la
naturaleza y carácter que se le confiere a la caja por el art. 1°.
Art 34.Los Directorios aplicaran multas de 1 jus hasta 15 jus ,al afiliado en actividad o jubilado,Colegio
Profesional y /o tercero que infrinja las disposiciones de la presente ley.
Art 35. La caja estará exenta de todo impuesto o tasas de sellos en
su actuación administrativa y/o judicial.
Titulo IX
Disposiciones
transitorias
Art 36. Los beneficios que se acuerdan por la presente ley serán
aplicados transcurridos tres años desde la fecha de su promulgacion.Los Directorios
de cada una de las 5 Circunscripciones Judiciales quedan autorizados para
disminuir dicho plazo si las condiciones económicas de las Cajas lo permiten.
Art 37. A partir de la promulgación de la presente ley cada
Colegio Profesional de cada Circunscripción Judicial y por única vez ,deberá
llamara a elecciones en una plazo no mayor de 120 días, para elegir 4
Colegiados para integrar los Directorios de cada Caja .Los que duraran en el
cargo tres años.Los mismos deberán poseer una antigüedad en la matricula de 10
años y serán elegidos con el mismo Sistema Electoral utilizado para la
elecciones de Directores de cada Colegio Profesional.El Poder Ejecutivo
Provincial deberá designar su representante para integrar cada uno de los
Directorios en un plazo de mayor 120 días.
Art 38. Luego de asumir las Autoridades de cada Caja de Previsión dictara las normas internas necesarias para
su funcionamiento, elección, renovación de autoridades y financiamiento.Durante
el Primer año de funciomiento de cada Caja los Directores no percibirán sueldo
alguno.Posteriormente según las proyecciones de los ingresos y conforme lo
establecido en el Titulo III Art. 9 Inc. E, se establecerán los remuneraciones
anuales de los mismos .
Art.39.Cada Colegio Profesional deberá acondicionar un espacio
edilicio transitoriamente para el funcionamiento de cada Caja de Previsión
Social de Martilleros.Debera proveer todos los recurso económicos inciales ,
materiales, y elementos de funcionamiento hasta que la misma dicte sus normas
propias , presupuesto operativo y genere sus propios ingresos.Todos los
recursos económicos iniciales provistos por los Colegios Profesionales serán
reintegrados por cada Caja Previsional, por lo cual será acordara un mecanismo
de reintegro que beneficie a ambas partes.
Art 40 .Deróganse toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art 41 .Comuníquese al poder ejecutivo a los fines de ley.
Redactor: Sergio O Pérez
Martillero / Mediador/Pericias Judiciales